La concertada es una escuela comprometida y presta un servicio a la sociedad

  • La enseñanza concertada no existe como fórmula necesaria en un momento histórico ante la imposibilidad de que los centros públicos pudieran atender todas las necesidades de escolarización.

Afirmación que se justifica tanto en el preámbulo de la LODE como en el de la LOE.

Preámbulo LODE (1985)

“…la Ley clasifica los centros docentes atendiendo conjuntamente a los criterios de titularidad jurídica y origen y carácter de los recursos que aseguran su sostenimiento. Distingue así los centros privados que funcionan en régimen de mercado, mediante precio, y los centros sostenidos con fondos públicos, y dentro de éstos los privados concertados y los de titularidad pública. A la red dual integrada por estos dos últimos tipos de centros encomienda la ley la provisión de la educación obligatoria en régimen de gratuidad”.

Preámbulo LOE (2006)

“La Constitución Española reconoció la existencia de una doble red de centros escolares, públicos y privados, y la Ley Orgánica del Derecho a la Educación dispuso un sistema de conciertos para conseguir una prestación efectiva del servicio público y social de la educación, de manera gratuita, en condiciones de igualdad y en el marco general de la enseñanza. Ese modelo, que respeta el derecho a la educación y a la libertad de enseñanza. (…).

Se trata, en última instancia, de que todos los centros, tanto los de titularidad pública como los privados concertados, asuman su compromiso social con la educación y realicen una escolarización sin exclusiones, acentuando así el carácter complementario de ambas redes escolares, aunque sin perder su singularidad. A cambio, todos los centros sostenidos con fondos públicos deberán recibir los recursos materiales y humanos necesarios para cumplir sus tareas”.

  • La enseñanza concertada cumple una función social.

Afirmación que se justifica en el artículo 108 de la LOE Clasificación de los centros.

  1. Los centros docentes se clasifican en públicos y privados.
  2. Son centros públicos aquellos cuyo titular sea una administración pública.
  3. Son centros privados aquellos cuyo titular sea una persona física o jurídica de carácter privado y son centros privados concertados los centros privados acogidos al régimen de conciertos legalmente establecido. Se entiende por titular de un centro privado la persona física o jurídica que conste como tal en el Registro de centros de la correspondiente Administración educativa.
  4. La prestación del servicio público de la educación se realizará, a través de los centros públicos y privados concertados.
  5. Los centros docentes orientarán su actividad a la consecución de los principios y fines de la educación establecidos en la presente Ley.
  6. Los padres o tutores, en relación con la educación de sus hijos o pupilos, tienen derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, a escoger centro docente tanto público como distinto de los creados por los poderes públicos, a los que se refiere el apartado 3 del presente artículo.
  • La concertación posibilita que las familias sin recursos puedan elegir un centro con un proyecto educativo concreto, según reconoce el Artículo 27.3 de la Constitución. Por ello, favorece más a las clases medias y bajas.
  • La escuela católica tiene un 7,1% de padres con todos sus miembros en desempleo frente al 5,7% de centros no católicos, según la encuesta de EC y Comillas.

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La escuela católica tienen un 7,1 % de padres con todos sus miembros en desempleo frente al 5,7 % de centros no católicos, según la encuenta de EC y Comillas.

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